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Nuevo acuerdo de paz desarrolló las posturas del 'No': Corte

Esta fue la razón principal para avalar la refrendación que hizo el Congreso.

La Corte Constitucional aseguró que el nuevo acuerdo de paz alcanzado con las Farc tras la victoria del NO en el plebiscito del 2 de octubre, sí recoge las posturas y cuestionamientos que ese segmento de la población tenía frente a los acuerdos de La Habana.

Esta fue la razón principal para que la Sala Plena de la Corte avalara la semana pasada la refrendación que hizo el Congreso del acuerdo del Teatro Colón firmado con las Farc.

Así lo documentó este lunes la Corte, al dar a conocer su comunicado oficial sobre la decisión que terminó tumbando el primer decreto de paz, aquel que cambiaba la Agencia de Renovación del Territorio del Ministerio de Agricultura a la Presidencia.

El comunicado señala que para la Corte, tras los resultados del plebiscito, el Presidente de la República, Juan Manuel Santos, hizo una convocatoria a todas las fuerza políticas, en particular a las que se manifestaron por el NO, para escucharlas, abrir espacios de diálogo y determinar el camino a seguir.

“Se dio lugar, entonces, a un proceso orientado a la revisión del acuerdo final y a su adecuación teniendo en cuenta el resultado del plebiscito. Se promovieron, así, diversas formas de participación ciudadana, generando un escenario de mayor consenso alrededor del Acuerdo Final, que se inscribe dentro del denominado “diálogo social” (…) como resultado del cual se adelantaron nuevas negociaciones hasta lograr la celebración de un nuevo Acuerdo Final cuya suscripción se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2016”, dijo la Corte.

En ese sentido, para la Sala Plena, “ese nuevo acuerdo interpreta, respeta y desarrolla de buena fe los resultados del plebiscito, por cuanto acogió observaciones, reparos y objeciones de los promotores del NO, de las víctimas, de los movimientos y organizaciones sociales, como se evidencia en los cambios que se introdujeron en puntos centrales del nuevo acuerdo”.

A esto se suma que el proceso de refrendación popular fue verificado por Senado y Cámara de Representantes mediante proposiciones aprobadas el 29 y el 30 de noviembre y posteriormente reiteradas en el artículo 1º de la Ley 1820 del 30 de diciembre, de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales.

Las justificaciones de los decretos

Como se sabe, la Corte señaló en su fallo que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el Acto Legislativo para la Paz para expedir decretos de paz no pueden usarse para cualquier asunto sin debida justificación y, por eso, se cayó este primer decreto.

En el comunicado, la Corte explicó que “el ejercicio de las facultades extraordinarias está supeditado a que se acredite suficientemente, no solo la relación de conexidad entre las medidas adoptadas y la implementación del acuerdo final, sino, también, la estricta necesidad de acudir a la vía extraordinaria”.

Así, el primer decreto pasó los criterios de conexidad (relación con el Acuerdo), de finalidad (objeto del decreto), pero no pasó el criterio de estricta necesidad que supone comprobar que la vía extraordinaria utilizada tenga efectivamente una justificación estricta por parte del Presidente de la República.

“La Corte concluyó que el requisito no fue satisfecho, en tanto no se demostró por qué razón las medidas contenidas en el Decreto Ley 2204 de 2016, referentes al cambio de adscripción de la Agencia para la Renovación del Territorio, no pueden ser tramitadas (por su urgencia) por el procedimiento legislativo correspondiente. No se encuentran en el texto de las consideraciones del Decreto Ley 2204 de 2016, ni fueron aportados al proceso, los argumentos que permitieran dilucidar la estricta necesidad que exigía el uso de la facultad excepcional por parte del Presidente de la República”, dijo.

Los salvamentos del voto

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Stella Ortiz Delgado y Aquiles Arrieta Gómez se aparataron de la decisión mayoritaria de la Sala sobre la refrendación.

Por ejemplo, Arrieta estimó que si bien podía darse por corroborada la refrendación popular del Acuerdo Final, existía un déficit en la motivación del mismo porque remitía a una actuación del Congreso que por sí misma, no podía considerarse como el acto de cierre del proceso de refrendación popular.

Para Guerrero, la refrendación popular del nuevo acuerdo no estaba dada ya que en su criterio, las actuaciones cumplidas después del 2 de octubre no se desarrollaron “un suficiente proceso deliberativo orientado a establecer la configuración de nuevos consensos en torno ha dicho acuerdo”.

La magistrada Ortiz fue más allá y para ella no hay evidencia alguna de que al expedir este primer decreto de paz, el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 que otorgó las facultades presidenciales estuviere vigente, pues este hace referencia a una fecha de refrendación (24 de noviembre) que claramente no corresponde al proceso complejo de refrendación democrática que entendió la Corte Constitucional en sentencia C-699 del 13 de diciembre de 2016 que avaló esa reforma.

“Así, por tratarse de la primera normativa expedida con fundamento en el proceso especial autorizado por el Acto Legislativo, cuya vigencia estaba sometida a una condición, el Presidente de la República debía invocar y justificar su competencia, pese a ello no lo hizo en forma suficiente, razón por la cual el decreto también debía declararse inexequible por esa razón”, dice el salvamento.

Por otro lado, los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos estuvieron en contra de tumbar el decreto, al estimar que este justificaba satisfactoriamente la necesidad de adscribir la Agencia de Renovación del Territorio al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, “en cuanto dicha entidad constituye instrumento indispensable para la implementación de aspectos sustanciales del Acuerdo Final para la terminación del conflicto en materia de desarrollo rural y sustitución de cultivos ilícitos, conforme a la priorización de la implementación acordada en el punto 6 del Acuerdo”.

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Colprensa
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Lunes, 13 de Marzo de 2017
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